Sentencia 328/2016 del Audiencia Nacional de 07/07/16 (Rec. 325/2014)

Título
Sentencia 328/2016 del Audiencia Nacional de 07/07/16 (Rec. 325/2014)
Fecha
07/07/2016
Órgano
Audiencia Nacional
Sede
Madrid
Ponente
CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA



NORMA

SENTENCIA


IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Jiménez Cardona, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014 , relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 6.598.036,89 euros, y las cuotas superiores a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO  : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Jiménez Cardona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, se declare que la notificación del acta de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios enjuiciados a la recurrente, no se le notificó en forma hasta el 20 de febrero de 2012, debido a los defectos esenciales existentes en la comunicación telemática de 28 de noviembre de 2011, por ello los recursos presentados contra ella no pueden declararse como extemporánea.

SEGUNDO  : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO  : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO :  En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO  : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

La cuestión controvertida en autos se centra en determinar el momento en que debe entenderse notificada a la hoy actora, la liquidación en concepto de impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008. Sostiene la actora que la fecha de notificación es el 20 de febrero de 2012, fecha en la que se le notifica la providencia de apremio de la deuda derivada de la anterior liquidación.

Los hechos relevantes en la presente controversia, no discutidos por las partes, son: Con fecha de 19 de octubre de 2011, la Inspección de los Tributos formalizó acta de disconformidad, modelo A02, frente a la actora, por el concepto impositivo y ejercicios que hoy examinamos. El 25 de noviembre de 2011 se dicta liquidación que es notificada al recurrente, según la Administración Tributaria, el 28 de noviembre de 2011. No obstante, el recurrente sostiene que tal notificación es incorrecta, ya que, habiéndose utilizado el documento informático, la notificación se ha practicado defectuosamente, y aporta para la demostración de sus afirmaciones, diversos documentos.

El 20 de febrero de 2012 se notificó al interesado la providencia de apremio de la deuda derivada de la liquidación a la que nos venimos refiriendo, dándose por notificado en tal momento, del Acuerdo de liquidación, presentando recurso de reposición frente al mismo, que es declarado extemporáneo por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica el 3 de abril de 2012. Este acuerdo de declaración de extemporaneidad es el que fue objeto de reclamación en vía económica administrativa y es el que se encuentra en el origen del presente recurso.

La cuestión discutida en autos, no es otra que la legalidad de la notificación efectuada el 25 de noviembre de 2011.

SEGUNDO  : Una cuestión idéntica a la aquí discutida ha sido resuelta por la Sección Séptima de esta Sala, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, recurso 186/2014 , que tuvo por objeto la providencia de apremio dictada como consecuencia de la liquidación que nos ocupa, girando la controversia sobre la notificación que es objeto de autos.

El principio de unidad de doctrina nos impone resolver el presente recurso siguiendo los pronunciamientos contenido en la sentencia antes citada.

Vemos el marco de la controversia que la sentencia de 28 de mayo de 2015 resuelve:

"PRIMERO : Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 30 de enero de 2014 (R.G. 3448/2012), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 30 de abril de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la providencia de apremio de 16 de febrero de 2012, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para el cobro de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades -ejercicios 2006 a 2008- por importe total de 7.917.644,27 euros, incluido el recargo de apremio, conforme a los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 20 de febrero de 2012, le fue notificada a la interesada, la providencia de apremio con la clave de liquidación número NUM004 , en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 2006-2008, Actas, emitida por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 16 de febrero de 2012, por un importe total incluido el recargo de apremio de 7.917.644,27 euros (son 6.598.036,89 euros de principal -que incluye cuota e intereses- y 1.319.607,38 euros de recargo de apremio del 20%).

2.- Frente a dicha providencia de apremio la interesada interpone recurso de reposición manifestando la falta de notificación de la deuda en período voluntario de pago, en base a lo siguiente:

- Con fecha 28 de noviembre de 2011, la entidad accedió a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), y procedió a abrir una notificación, la cual, contiene un escrito en el que en primera página, únicamente encuentra el logotipo de la Agencia Tributaria, el texto "Nº de Remesa NUM000 " un código de barras al cual sigue el texto " NUM001 Nº Certificado NUM002 MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA MUTUALIDAD DE PREV", con el resto del folio en blanco hasta el pie de firma donde se encuentra la indicación "Documento firmado electrónicamente (R.D. 1671/2001 Art.21.c). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM  003 en www.agenciatributaria.gob.es". La segunda página del documento está completamente en blanco. El formato de dicho escrito difiere radicalmente de todos los otros que, desde marzo de 2011, momento en el que MUGA está incluida en el sistema de notificaciones a través de DEH, viene recibiendo la entidad.

- Todos los documentos que MUGA ha venido recibiendo en dicha DEH, han sido documentos completos, desde la primera hasta la última página, detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que dicta el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se refieren y su número de referencia.

- La persona que accedió a la DEH y abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como acuerdo de liquidación derivado del acta del que dimana la providencia de apremio ahora impugnada.

3.- Con fecha 30 de abril de 2012, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó resolución notificada el 3 de mayo de dicho año desestimando el recurso de reposición.

Frente a esta resolución, la interesada interpone reclamación económico-administrativa, manifestando la indebida notificación de la liquidación en período voluntario de pago, electrónicamente, pues no accedió al contenido de la misma."

Como se observa, el fundamento fáctico del presente recurso es idéntico al contemplado por la sentencia a la que nos venimos refiriendo.

Continua la citada sentencia:

"SEGUNDO : Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda -una vez subsanados los defectos advertidos conforme se relata y justifica en los antecedentes de la presente resolución-, como motivo de impugnación del acto combatido, la procedencia de anular la providencia de apremio por falta de notificación o defectos en la notificación del acta de liquidación, según minuciosamente relata en su demanda, y con apoyo en la documentación que acompaña: Acta Notarial de 7 de marzo de 2012 autorizada por el Notario D. Antonio Crespo Monerri en la que se deja constancia a la vista de los ordenadores de la MUTUALIDAD y en presencia del Ingeniero Informático D. Pedro Francisco , de la entidad Ernst & Young, del contenido en la pantalla de las páginas y enlaces atinentes a las comunicaciones recibidas por la MUTUALIDAD desde la Agencia Tributaria y el formato habitual de todas ellas (constan numerosos ejemplares en distintas fechas de 2011 y 2012 y la ahora cuestionada que se habría producido en fecha 25 de noviembre de 2011); así como el propio Informe Pericial Tecnológico de 16 de marzo de 2012 emitido por la entidad Ernst & Youg y suscrito por D. Adrian -Socio FIDS- y D. Pedro Francisco -Técnico de Tecnología Forense en FIDS-, así como diligencia de 14 de marzo de 2012, incorporada a la referida Acta Notarial en la que Dª Felisa , empleada de la MUTUALIDAD y encargada de la descarga de las notificaciones de la Agencia Tributaria, viene a manifestar que accedió como hace periódicamente a la página web de la Agencia Tributaria para la descarga de las notificaciones comunicadas a la actora, siendo esta la primera vez que accedía a una comunicación con las características de la aquí cuestionada, entendiendo que se trataba de un error, que el documento estaba en blanco y dedujo que era una comunicación fallida, sin comunicarlo a sus superiores, quedando a la espera de que se enviara correctamente la notificación; y, finalmente, la actora expone extensamente la normativa sobre notificaciones electrónicas." 

Y en relación a la notificación de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades que es objeto de autos, se razona del siguiente modo en la sentencia repetidamente mencionada:

"Sentado lo anterior, la parte actora alega, entre dichos motivos tasados, la falta de notificación del acuerdo reseñado que luego se ha ejecutado por la vía de apremio, contemplada en el apartado c) del artículo 167.3, trascrito, debiendo puntualizarse que la citada Ley 58/2003  , regula la "Notificación por comparecencia" en el artículo 112, y, en conexión con ello, en el ámbito de las comunicaciones electrónicas debe acudirse a la Ley 11/2007, de 22 de junio  , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y al Real Decreto 1671/2009, de 6 noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio. El artículo 27  de la Ley regula las " Comunicaciones electrónicas" y el artículo 28 la " Práctica de la notificación por medios electrónicos", estableciendo el apartado 2 de este último que " El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales", concluyendo en su apartado 5 que "Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso "; y la norma de desarrollo dedica su Capítulo II a las "Notificaciones electrónicas" y en particular su artículo 38 a la "Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada", s iendo así que el acceso al contenido del documento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica surte los efectos de notificación del mismo.

QUINTO : Pues bien, mencionada la legislación aplicable al caso, en el presente caso, tal como consta en el expediente y en las declaraciones presentadas en la referida Acta Notarial, Dª Felisa , empleada de la MUTUALIDAD y encargada de la descarga de las notificaciones de la Agencia Tributaria, accedió como hace periódicamente a la página web de la Agencia Tributaria para la descarga de las notificaciones comunicadas a la actora, siendo esta la primera vez que accedía a una comunicación con las características de las aquí cuestionadas (en la primera página únicamente encuentra el logotipo de la Agencia Tributaria, el texto "Nº de Remesa NUM000 " un código de barras al cual sigue el texto " NUM001 Nº Certificado NUM002 MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA MUTUALIDAD DE PREV", con el resto del folio en blanco hasta el pie de firma donde se encuentra la indicación "Documento firmado electrónicamente (R.D. 1671/2001  Art.21.c). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM  003 en www.agenciatributaria.gob.es " y la segunda completamente en blanco) cuando las anteriores notificaciones y las posteriores eran todas iguales y perfectamente claras. En definitiva, el formato de dicho escrito difiere radicalmente de todos los otros que, desde marzo de 2011, momento en el que MUGA está incluida en el sistema de notificaciones a través de DEH, viene recibiendo la entidad. Basta con ver el informe pericial aportado o el propio escrito de demanda con los "pantallazos" de las notificaciones electrónicas efectuadas para apreciar la absoluta diferencia, a simple vista, de la notificación cuestionada del acuerdo de liquidación para distinguirlo de las numerosas notificaciones restantes y que no ofrecen duda sobre su eficacia. A la vista de la aquí cuestionada, sin, aparentemente, contenido alguno, la MUTUALIDAD interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como acuerdo de liquidación; y de dicho acuerdo no tuvo conocimiento hasta la posterior notificación, esta ya en debida forma, de la providencia de apremio.

No se discute, como resulta del expediente y de la resolución impugnada, que el acuerdo de liquidación resultó la deuda tributaria con nº NUM004 , por importe de 6.598.036,89 euros, correspondiendo 5.638.955,00 a cuota y 959.081,89 a intereses de demora. Ni que estando incluida la entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, el acuerdo de liquidación fue puesto a su disposición en la misma, con fecha 25 de noviembre de 2011. Ni tampoco que la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, en calidad de destinatario, accedió en la sede electrónica de la AEAT al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 28 de noviembre de 2011 (en este sentido, resulta del antes citado artículo 28, apartados 2  y 5, de la Ley 11/2007  ).

Es cierto que la Administración y el TEAC sostienen que el contenido del documento electrónico puesto a disposición del obligado tributario en la sede electrónica de la AEAT, fue un documento, en formato "PDF", con un total de 26 páginas, es el siguiente, con la siguiente estructura: la primera página del documento en formato "PDF" contiene el anagrama de la Agencia, el número de remesa, el código de barras, el número de certificado, la denominación del obligado tributario y el Código Seguro de Verificación; la segunda página está en blanco, para separar la carátula del acuerdo de liquidación, que viene a continuación, las páginas 3 a 22 (ambas inclusive) del documento en formato "PDF" contienen el acuerdo de liquidación. Finalmente, la página 23 del documento en formato "PDF" contiene el ejemplar para la entidad colaboradora del documento de pago en período voluntario, la página 24 está en blanco, la página 25 contiene el ejemplar para el interesado del documento de pago en período voluntario y la página 26 está en blanco.

Y es cierto igualmente que desde el mismo momento en que fue puesto a disposición de su destinatario, desde la sede electrónica de la Agencia, podía haberse consultado en pantalla, descargado en el equipo informático, impreso en papel o consultada su veracidad a través del código incorporado. Con cualquiera de esas opciones, el destinatario hubiese podido comprobar su contenido íntegro. La Sala no lo discute.

Sin embargo, lo cierto es que es indubitado que la actora no tuvo conocimiento de la liquidación hasta que no recibe el apremio y que entonces ya no estaba a tiempo de alegar ni defenderse puesto que contra el apremio solo caben los motivos tasados de impugnación.

Como ya alegó la recurrente en sede administrativa y económico-administrativa, todos los documentos que MUGA ha venido recibiendo en dicha DEH, han sido documentos completos, desde la primera hasta la última página, detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que dicta el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se refieren y su número de referencia.

La persona que accedió a la DEH y abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como acuerdo de liquidación derivado del acta del que dimana la providencia de apremio ahora impugnada.

Al ser la notificación de la providencia de apremio la primera noticia que MUGA tiene del acto de liquidación, debe ser anulada puesto que carece de notificación eficaz previa de la deuda en período voluntario.

Es sabido que la notificación es la comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración.

Sin perjuicio de la indudable falta de diligencia de la MUTUALIDAD, o del personal que presta servicio en la misma, es inevitable reconocer, a la vista de la documentación debidamente acreditada, que también la notificación efectuada por la Agencia Tributaria es insuficiente o incompleta, o, al menos, no se ha hecho con la debida diligencia, como si se ha hecho en todas las demás notificaciones, anteriores y posteriores a la cuestionada. En tal caso, deben valorarse las consecuencias de la falta de diligencia tanto de la Agencia Tributaria remitente como de la entidad apremiada, y, en aras de la mejor defensa de los derechos de la entidad contribuyente, en un caso como este, debe rechazarse que una notificación insuficiente conlleve las graves consecuencias que impiden el acceso al examen de la cuestión de fondo. Lo que adecuadamente hizo la Agencia Tributaria en la notificación de decenas de acuerdos, actos o resoluciones (providencias de apremio, diligencias de embargo, rectificaciones de autoliquidaciones, levantamientos de embargo, requerimientos de información, acuerdos de compensación,...), como consta en la documentación acompañada, debió hacerse con la misma diligencia o claridad que no deje lugar a dudas para el destinatario. Insistimos, dichas dudas pudieron haberse solventado con una mayor diligencia de la destinataria, pero ello no empece, valorando lo que cabe calificar de falta de diligencia de ambas partes, que deba anularse la providencia de apremio y dar lugar, en su caso, al examen de la liquidación de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y las cuestiones atinentes a la tributación de la paga extraordinaria que se reconoció en dichos ejercicios a los pasivos mutualistas, lo que es ajeno al ámbito de la presente resolución y no resulta competencia de esta Sección, como se recogió en los antecedentes de esta resolución.

Ello no significa desconocer la plena validez de las notificaciones electrónicas y la eficacia de las mismas, pero si, en este caso concreto, salvaguardar el derecho de la entidad contribuyente al examen, en su caso, de la cuestión de fondo.

Como señala la recurrente, la notificación por medios telemáticos de los actos administrativos no debe ser un obstáculo para su impugnación, sino que debe facilitar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los contribuyentes. Es cierto, como esgrime la Administración, que se produjo la entrada en un sistema de comunicación pero no valora que la misma modificaba la forma habitual de las distintas notificaciones recibidas, antes y después de la cuestionada y podía inducir a un error al contribuyente que había firmado en disconformidad una liquidación de un importe económico importante e impide el acceso al amparo de los Tribunales, sin perjuicio de que reconozcamos cierta negligencia del contribuyente en este caso y que, aunque sustancialmente la notificación se ajusta a la normativa reseñada, incluido el artículo 102.2 de la LGT  , no es completa, en el sentido, como apunta el reseñado informe pericial, que se omite el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia; no presenta en su primera página la Delegación que emite la notificación, así como los datos de contacto de la misma y en sus dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quiere notificar (vid. documentos nº 5 y 6 acompañados con la demanda), todo ello, insistimos, a diferencia de las innumerables notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria a la hoy recurrente, para lo que basta con la mera observación de la documentación incorporada en la demanda o del informe pericial. Si el fin principal del acto administrativo es que este sea conocido por el interesado, aquí la imperfección de la notificación, unida a la falta de diligencia del destinatario, impidió ese conocimiento.

Era perfectamente factible en este caso la notificación de la liquidación a la interesada de forma que hubiera tenido pleno y sencillo acceso a la misma y la Administración no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la liquidación.

En un caso como el presente, el carácter penalizador del recargo de apremio -recargo de 1.319.607,38 euros- resulta desproporcionado a la luz de la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario y no imponer un recargo del 20% de la liquidación a la contribuyente.

Es claro que las reseñadas circunstancias concurrentes dejan a la contribuyente en una situación de indefensión -sin que en cambio se haya acreditado mala fe en su actuación- y conllevan unas consecuencias desproporcionadas, que la anulación de la providencia de apremio permite zanjar.

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso, dejar sin efecto la resolución del TEAC y los actos administrativos de los que trae causa."

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 186/2014 interpuesto por Procuradora Dª. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2014 (R.G. 3448/2012) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa relativa a providencia de apremio, a que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, así como la providencia de apremio de la que trae causa."

TERCERO  : Resulta evidente que una vez declarada en sentencia la incorrecta notificación de la liquidación de 25 de noviembre de 2011, aun cuando la sentencia tuviese por objeto la providencia de apremio derivada de ella, el principio de unidad de criterio nos obliga a un pronunciamiento idéntico, que, por otra parte, compartimos.

El resultado de la estimación de las pretensiones actoras no es otro que la anulación de la Resolución del TEAC impugnada, declarando que la notificación de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2006, 2007 y 2008, no se produjo hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que la actora se dio por notificada al detectarse defectos esenciales en la notificación de 28 de febrero de 2011. Como consecuencia de ello, la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición efectuada por Acuerdo de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica el 3 de abril de 2012, es contraria a la Ley.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso en los términos solicitados por la actora.

CUARTO  : Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Jiménez Cardona, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014 , debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos anularla y la anulamos y, con ella, los actos de los que trae causa y que por la misma fueron confirmados, declarando que la notificación de la liquidación de 25 de noviembre de 2011, se efectuó el 20 de febrero de 2012 con todos los efectos legalmente inherentes y con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
 

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